Aspectos legales sobre la copropiedad de un caballo

caballo

Los caballos (semovientes según la terminología utilizada por nuestro Código Civil) al igual que el resto de los animales u objetos, pueden ser objeto de titularidad  compartida entre varias personas (socios, amigos, parejas, matrimonio, familiares etc…). Los artículos 392 y siguientes del Código Civil establecen el régimen jurídico en materia de comunidad de bienes. Dicha regulación se caracteriza por tratarse de normas de derecho supletorio, lo que quiere decir que se aplican a falta de pacto entre las partes en el que se establezca una regulación distinta.

A nadie debe sorprenderle que en un régimen de copropiedad, puedan surgir numerosas situaciones de conflicto, de ahí que consideramos provechoso repasar que dice la Ley al respecto, además de recomendar la conveniencia de elaborar un documento que anticipándose a futuras controversias, establezca con suficiente claridad y precisión todos los pactos por los que va a regirse el uso y disfrute del caballo.

TITULARIDAD DEL CABALLO.- Las participaciones de cada uno de los comuneros en el animal se denominan “cuotas”, y son parte fundamental en la regulación de la copropiedad, puesto que dichas cuotas serán la medida a tener en cuenta para la resolución de cuestiones tan importantes en la administración y gestión del pro indiviso como son el reparto de beneficios y la contribución a las cargas o  a la hora de determinar la parte correspondiente a cada comunero en caso de finalización del condominio (venta).

En una comunidad de bienes salvo prueba en contrario, se presume que la participación de cada propietario en la titularidad del équido es idéntica entre ellos. Si hubiese algún propietario que tiene una cuota de participación mayor, esta deberá quedar reflejada en el documento correspondiente, ya que si no decimos nada, se presumirá legalmente que todos participan en la misma proporción.

DERECHOS Y OBLIGACIONES DE LOS COPROPIETARIOS.- En cuanto a los derechos de cada uno de los propietarios respecto del animal, si no existiese pacto o acuerdo previo, se tendrán que modular por mayoría en función de los acuerdos de sus propietarios en proporción a su respectiva cuota, siendo ésta la medida a tener en cuenta tanto del pago de los gastos del caballo o yegua (manutención o pupilaje, gastos veterinarios, herrador, seguros, etc.,) como de la participación en sus frutos (premios; cubriciones, potros, etc,).

La regulación contenida en el Código Civil, establece como regla general la decisión de la mayoría, entendiendo que existe la misma cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de intereses (cuotas). En caso de que no se obtuviera mayoría, o bien la conseguida fuera perjudicial para los intereses de la propia comunidad o de alguno de sus miembros, está prevista la posibilidad de que el asunto sea resuelto por la autoridad judicial, incluida la posibilidad de que sea nombrado un administrador, al igual que si algún copropietario se negase en el futuro a contribuir a los gastos del animal, el resto de copropietarios podrán exigirle judicialmente su pago en proporción a su cuota.

EXTINCIÓN DE LA COPROPIEDAD.- Toda comunidad de bienes (y la copropiedad lo es) se extingue, además de por las causas específicamente pactadas: por consolidación (reunión en un solo titular de la totalidad de las cuotas que conforman la comunidad); muerte del animal; venta o renuncia de los comuneros; y por división de la cosa común. Respecto de ésta última dispone el artículo 400 del Código Civil que “Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común”, no obstante y para evitar la incertidumbre que conllevaría el hecho de cualquiera de los copropietarios y en cualquier momento pudiera dar por extinguida la comunidad, se prevé la posibilidad de pactar la indivisión por un periodo determinado que no podrá exceder de 10 años.

En el supuesto que alguno de los copropietarios decidiera vender a un tercero su cuota de participación, los restantes copropietarios tendrán un derecho de retracto, que significa que tendrán preferencia en adquirirla en las mismas condiciones ofertadas. En caso de que sean varios los comuneros interesados en la adquisición, el derecho de retracto se podrá ejercitar por los mismos de forma proporcional a su cuota.

Por lo que respecta a su transmisión vía testamentaria, la cuota no deja ser un derecho más, que en caso de sucesión mortis causa pasará al caudal hereditario, con el mismo tratamiento que el resto de los bienes. No obstante no debemos olvidar, tal y como se ha expuesto al inicio, que la regulación del Código Civil posee carácter supletorio, siendo posible su modificación mediante acuerdo entre las partes, en el sentido, por ejemplo, de dar por terminada la indivisión en el supuesto de fallecimiento de unos de los copropietarios.

NECESIDAD DE ELABORAR UNOS PACTOS.- Hemos comprobado que la normativa supletoria prevista en el Código Civil, tiene un carácter generalista, por lo que no alcanza a la exhaustividad y pormenorización exigida para dar debida respuesta a las múltiples y complejas situaciones que se darían en el supuesto de la copropiedad de un caballo, de ahí que recomendemos la elaboración de unos pactos que además de evitar situaciones de conflicto, se adapten eficazmente al fin pretendido desde el inicio por los copropietarios.

A título meramente enunciativo, entendemos que este documento debería reflejar, las cuotas de participación de cada propietario y las mayorías necesarias para alcanzar acuerdos en aquellos aspectos no acordados con anterioridad, el lugar de estabulación del caballo, el régimen de monta o entrenamiento por parte de los comuneros y su posible participación en competiciones, el veterinario que se va a ocupar de su salud, su posible utilización para cubriciones, la creación de un fondo de reserva para hacer frente a los gastos necesarios del mantenimiento, (cuantía y plazos de dichos pagos), establecimiento de limitaciones en la transmisión de las cuotas, asunción de pacto de indivisión durante un periodo de tiempo determinado, así como la fijación de causas específicas que den lugar a la extinción de la comunidad, como pueda ser la presentación de una oferta de compra en un precio determinado, el divorcio o incluso el fallecimiento de alguno de los copropietarios.