Tras el referéndum celebrado en el Reino Unido en el mes de junio de 2016, con un resultado de un 51,9% a favor del “Brexit”, los británicos han optado por abandonar la Unión Europea (UE), donde ingresaron en 1973 cuando por entonces el bloque era conocido como la Comunidad Económica Europea. El pasado 29 de marzo de 2017 el gobierno del Reino Unido notificó formalmente al Consejo Europeo su intención de abandonar la UE. Tras ello se ha abierto una fase de negociaciones que concluirá el próximo 29 de marzo de 2019, fecha en la que, en virtud del artículo 50 del Tratado de Lisboa, el Reino Unido estará fuera de la UE.
Las negociaciones para la desconexión del Reino Unido de la Unión Europea están siendo muy lentas y complicadas dada la cantidad de intereses económicos, financieros y comerciales que están en juego, por lo que es posible que se pacte un periodo transitorio a partir del 30 de marzo de 2019, durante el cual el Reino Unido permanecería en el mercado único y la unión aduanera, así como bajo la jurisdicción del Tribunal de Justicia de la UE. Una vez transcurra el periodo transitorio, la realidad es que irreversiblemente el Reino Unido dejará de formar parte de la UE, con lo que dicho estado aplicará sus propias leyes en materias que afectarán sensiblemente a la actividad económica en su relación con los restantes estados miembros de la UE.
El deporte en general y el Polo en particular, tanto en su dimensión social como en su indisoluble vertiente económica, se verán necesariamente afectados por esta nueva situación. Es cierto que la aplicación de las normas económicas comunitarias a la actividad deportiva ha sido objeto de importantes controversias jurídicas dado que en el tratado fundacional de la Comunidad Económica Europea, no existía ningún título competencial expreso que regulara la materia deportiva. Ante esta ausencia, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) ha ido desarrollando una importantísima jurisprudencia sobre la aplicación al deporte, de las normas reguladoras del mercado interior comunitario. Las primeras Sentencias datan de 12 de diciembre de 1974, “asunto Walrave” y de 14 de julio de 1976, “asunto Doná”. En estas resoluciones el TJUE estableció que el derecho comunitario era aplicable a la actividad deportiva cuando esta constituya “actividad económica”. Posteriormente, la conocida Sentencia de 15 de diciembre de 1995, sobre el “caso Bosman”, convulsionó las estructuras deportivas, al declarar que las cláusulas que limitaban alinear a un determinado número de jugadores profesionales de otros estados miembros, constituían un obstáculo a la libre circulación de los trabajadores en la UE, y por tanto, estas limitaciones resultaban contrarias al artículo 48 del Tratado de la CE (actualmente art. 39).
La jurisprudencia del TJUE, ha motivado importantes modificaciones en los reglamentos de las federaciones deportivas nacionales de los estados miembros de la UE, que irrevocablemente, han tenido que adaptarse a las exigencias del Derecho Comunitario, de ahí que en los Reglamentos de la Real Federación Española de Polo (RFEP), existan los mismos derecho de acceso a las competiciones deportivas de los jugadores españoles, comunitarios y residentes.
En el momento que el Reino Unido deje de formar parte de la UE, y no se lograra alcanzar ningún acuerdo sobre la libre circulación de trabajadores en ambos territorios, los jugadores profesionales de polo de nacionalidad británica, pasarán a ser considerados extranjeros no comunitarios con lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 4 del Reglamento General de la RFEP, en los torneos oficiales no podrá jugar ningún jugador no comunitario esponsorizado no residente con menos de 3 goles de hándicap, a no ser que ya tenga hándicap español y que hayan jugado uno de los torneos oficiales del calendario de la RFEP y hayan sido examinado por la mayoría de los miembros del comité de hándicap.
Paralelamente, como consecuencia del Brexit, los jugadores españoles que quieran participar en torneos oficiales de polo en el Reino Unido, también encontrarán mayores dificultades en el acceso y participación en los torneos que se celebren en el Reino Unido, aunque lo cierto es que la Hurlingham Polo Association (HPA) a diferencia de los que ocurre en la RFEP, nunca ha aceptado equiparar los derechos de los jugadores nacionales con los comunitarios, a los que denomina “migrant” sin distinción alguna con el resto de extranjeros no comunitarios, los cuales tendrían que jugar con un hándicap mínimo con independencia de su hándicap real, en todos sus torneos del mediano y alto hándicap, por lo que en este sentido no creemos que vaya a ser relevante la nueva situación.
En definitiva, aunque todavía pueda ser pronto para conocer las verdaderas consecuencias que tendrá en Brexit sobre el deporte del polo, resulta innegable que afectará a numerosos equipos con jugadores británicos esponsorizados que participen en torneos de polo españoles, que se verán igualmente condicionados por otras restricciones de similar naturaleza a las que se deriven en materia económica en otros aspectos comerciales más allá de la obtención de la residencia o permisos de trabajo, como por ejemplo la compraventa de caballos de polo, el transporte de los caballos entre ambos territorios, así como los posibles aranceles a la compraventa de otros bienes y servicios relacionados con la práctica del polo así como su régimen fiscal.