Muchos de los problemas derivados de la compraventa de caballos podrían evitarse si tomásemos algunas precauciones, y conociéramos cuales son los derechos que nos amparan y los plazos para ejercitar las reclamaciones. En numerosas ocasiones, la falta de una prueba documental que acredite las condiciones de la venta, o el ejercicio de una acción fuera de plazo, pueden hacernos perder una reclamación que teóricamente tendría que haber sido estimada.
El contrato de compraventa
Desgraciadamente, no es habitual documentar las ventas de caballos, por lo que cuando exista algún conflicto de intereses, el comprador se encuentra en una situación de completa indefensión, al ser muy complicado poder acreditar tanto el precio como el resto de características de la operación. Es por ello que el primer consejo que podemos indicarles, es que la compra debe venir reflejada en un documento suscrito entre ambas partes, el cual no tiene por que ser excesivamente complicado, debiendo reflejarse principalmente, además de los datos del comprador y vendedor, una adecuada descripción del caballo, la fecha de adquisición, el precio de venta y la forma de pago, el uso al que se destina el animal, si se le ha realizado alguna revisión veterinaria, si la entrega es en origen o en destino, así como la previsión de un plazo de garantía razonable para el supuesto que surjan vicios o defectos ocultos en el animal.
Evitar la venta de cosa ajena y doble venta
Otro aspecto a tener en cuenta, reside en el hecho de que no existe un registro público donde se inscriban a los propietarios de los caballos, por lo que ante el riesgo de que el vendedor no sea realmente el propietario del animal, conviene tratar de verificar en la medida de lo posible la titularidad del mismo. Para ello, solicitaremos toda la documentación relacionada con el caballo, y verificaremos si en estos documentos aparece el vendedor como propietario del animal, en caso contrario, convendría exigirle que regularice dicha documentación con anterioridad a la operación, ya que en los supuestos de venta de cosa ajena, el artículo 464 del Código Civil recoge como regla general que “la posesión de bienes muebles de buena fe equivale a título”. Se reputa poseedor de buena fe, al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Quiere esto decir, que la posesión de un caballo, por parte de un comprador que desconocía que el vendedor no tenía el derecho de disposición sobre ese animal, no puede ser reivindicada por su anterior propietario, quedando el tenedor actual protegido por una presunción de justo título.
Al hilo de lo anterior, es conveniente conocer el régimen legal, en el supuesto de doble venta, donde es de aplicación el aforismo “prior in tempore, potior est in iure”, (anterior en el tiempo, mejor en el derecho). Esta regla viene recogida en el artículo 1473 del Código Civil, que establece que “Si una misma cosa, se vende a diferentes compradores, la propiedad se transferirá a la persona que primero haya tomado posesión de ella con buena fe, si fuere mueble”. Así pues, no podrá alegar preferencia, pese a estar en la posesión del animal, el comprador que conociese al tiempo de concertar la venta, que el caballo, aun encontrándose en poder del vendedor, ya había sido vendido a otra persona. En el supuesto de que ninguno de los compradores hubiesen tomado posesión del caballo, se transferirá el dominio de éste, al adquirente “de buena fe”, que probase que su título es anterior, quien deberá demandar al vendedor la entrega del caballo, de ahí la importancia de documentar la compraventa. El comprador no preferente, en cualquier caso, tendría derecho a ejercitar las correspondientes acciones civiles y penales frente al vendedor que ha realizado la doble venta.
Régimen de saneamiento por vicios ocultos
En el supuesto que aparezca algún defecto oculto en el animal, cuyo origen pueda deducirse que es anterior a venta, el adquirente tiene atribuido el derecho a rescindir la venta o bien reclamar la devolución de parte de lo pagado dada la disminución del valor del caballo.
Los artículos 1.491 a 1.499 del Código Civil determinan las reglas aplicables al saneamiento y evicción por vicios ocultos en la venta de animales estableciéndose como principio fundamental que “El vendedor, responde de todos los vicios o defectos que el comprador profano no pudo conocer”. En virtud de estas disposiciones, el comprador podrá ejercitar la acción “Redhibitoria”, por la que se instará a la resolución de la venta, debiendo ser devuelto el caballo en el estado en que fue vendido y la acción “Quanti Minoris”, que tiene por objeto pedir que le sea restituida aquella parte del precio que pagó indebidamente dada la disminución del valor del animal que suponen los vicios advertidos en él. Estas acciones, no podrán ejercitarse en los casos de ventas en ferias, en subasta pública o cuando se haya especificado que la venta como desecho.
El principal obstáculo para el ejercicio de estas acciones, reside en el breve plazo establecido en Código Civil, (40 días desde la entrega del caballo), por lo que en la gran mayoría de los casos, la acción habrá caducado, antes de que el comprador haya tenido tiempo de advertir el defecto. No obstante, es posible y conveniente, que las partes pacten en el contrato de compraventa, un plazo de garantía mayor (recomendamos entre 6 meses y un año). Otras legislaciones como la Alemana (§ 13 German Civil Law) tienen establecido un plazo de un año para ejercitar reclamaciones, lo cual es mucho mas razonable y garantista. Incluso en el Derecho Foral Español, Ley 35 de la Compilación del Derecho Civil de Navarra, establece unos plazos superiores al régimen general (6 meses para la acción “Redhibitoria”, y un año para la “Quanti Minoris”).
Además de las acciones anteriormente comentadas, en la actualidad se ha creado un novedoso marco de garantías mucho mas amplio, en virtud de transposición de las disposiciones comunitarias en materia de Consumidores y Usuarios. En este sentido, la Ley 23/2003, de Garantía en la Venta de Bienes de Consumo, facilita al consumidor distintas opciones para exigir el saneamiento cuando el bien adquirido no sea conforme con el contrato, dándole la facultad de exigir la sustitución del bien o la rebaja del precio, durante un plazo de dos años. No obstante, en los casos de bienes de segunda mano, se podrá pactar un plazo menor, que en ningún caso podrá ser inferior a un año.
Régimen fiscal
Finalmente, en cuanto a los aspectos fiscales de la compraventa, hay que indicar que por lo general esta operación, se encuentra gravada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, regulado en el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, y por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto. Aunque se trata de un impuesto cedido a las Comunidades Autónomas, por lo general, la cuota tributaria aplicada a los semovientes es el 4% de la base liquidable, esto es del precio de venta.
Tienen obligación de declarar el impuesto aquellas personas que adquieran bienes y derechos como consecuencia de transmisiones onerosas por actos «inter vivos», no obstante, es conveniente aclarar, que este impuesto grava las transmisiones que se producen entre particulares, nunca las que se realizan por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, ya que las mismas están gravadas por el Impuesto sobre el valor añadido (IVA). Por lo tanto se produce una incompatibilidad absoluta entre el impuesto sobre transmisiones patrimoniales onerosas y el IVA. La operación vendrá gravada, en su caso, por uno u otro impuesto. Ej.: la compra de un caballo en una ganadería está sujeta a IVA mientras que si este comprador decide vender nuevamente el semoviente, la operación estaría sujeta al Impuesto sobre Transmisiones.