La enorme y complicada dispersión legislativa que sufrimos en los últimos años en todos los ámbitos socio económicos, ha provocado que a cualquier aficionado al caballo en cualquiera de sus variadas disciplinas, le resulte muy complicado conocer y cumplir las principales normas que para el transporte de caballos y en materia de sanidad animal, se han publicado tanto en la legislación del Estado, como de las diferentes Comunidades Autónomas con competencias en la materia, de ahí que trataremos de realizar un resumen de las principales disposiciones que regulan el transporte de caballos por carretera.
Con la entrada en vigor de la Ley de 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal ha quedado derogado el anterior marco normativo básico sobre esta materia, sustentado principalmente en Ley de Epizootias de 20 de diciembre de 1952 y el Decreto de 4 de febrero de 1955 que la desarrollaba.
Existen a nuestro juicio dos hechos importantes que han provocado este nuevo y complejo marco normativo. En primer lugar la modificación de la estructura del Estado, con la implantación de las Autonomías, y la progresiva asunción por las comunidades autónomas de las competencia exclusiva en la actividad ganadera. Actualmente el Estado en esta materia solo se ocupa del desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica. Y en segundo lugar por la incorporación de España, como miembro de pleno derecho, a la Unión Europea, lo que conlleva la desaparición de las fronteras internas entre los Estados miembros para el comercio intracomunitario y la transposición de importantes Directivas, principalmente encaminadas a regular el transporte y el bienestar animal, de ahí que reseñemos que el articulo 47 de la citada Ley 8/2003 de Sanidad Animal, señale que los medios de transporte de animales, salvo de animales domésticos, deberán estar autorizados, al igual que la empresa propietaria, por la comunidad autónoma en que radiquen, cumplir las condiciones higiénico-sanitarias y de protección animal que se establezcan reglamentariamente, así como llevar los rótulos indicativos que proceda en cada circunstancia y el artículo 50 regule que para el movimiento de los animales será preceptivo la emisión de un certificado sanitario de origen emitido por un veterinario oficial.
La Ley 11/2003, de 24 de noviembre, de Protección de los Animales, recoge las atenciones mínimas que se deben dispensar a todos los animales que viven bajo la posesión del hombre y se regulan las condiciones que deben cumplir los centros veterinarios y centros para la venta, adiestramiento y cuidado temporal de los animales de compañía.
El Real Decreto 751/2006, de 16 de junio, sobre autorización y registro de transportistas y medios de transporte de animales y por el que se crea el Comité español de bienestar y protección de los animales de producción. Para estar inscritos en el Registro, los solicitantes deben demostrar que conocen y se compromete a cumplir la legislación vigente en materia de sanidad y bienestar animal así como aquella que regule el transporte de animales vivos y que los vehículos de su propiedad cumplen con lo dispuesto en el Real Decreto 363/2009, de 20 de marzo sobre condiciones básicas que deben cumplir los centros de limpieza y desinfección de los vehículos dedicados al transporte por carretera en el sector ganadero. Generalmente sera la Oficina Comarcal Agraria (OCA) de cada provincia, la encargada de emitir estos certificados.
La Ley 32/2007, de 7 de noviembre, para el cuidado de los animales en su explotación, transporte experimentación y sacrificio, tiene por objeto establecer las normas básicas sobre explotación, transporte, experimentación y sacrificio para el cuidado de los animales y un régimen común de infracciones y sanciones para garantizar su cumplimiento. A partir de la entrada en vigor de esta Ley, resulta obligatorio poseer un certificado de “Bienestar del animal en el transporte”. La tipología y el contenido de los cursos de formación en bienestar animal obligatorios se determinan en el Decreto 80/2011, de 12 de abril, por el que se regula la formación en bienestar animal.
El Real Decreto 1515/2009 de 2 de octubre, establece un sistema de identificación y registro de los animales de las especies equinas. En consecuencia todo propietario de un caballo, deberá estar en posesión del Documento de Identificación Equina (DIE) en el que figuren un número único e irrepetible, según el estándar UELN (Universal Equine Life Number.) insertado como código en un microchip electrónico.
Paralelamente, cada una de las diecisiete comunidades autónomas se ha encargado de dictar los decretos correspondientes para regular los requisitos para la expedición de las guías o autorizaciones administrativas para transporte de animales que tenga su origen en alguna de las explotaciones ganaderas ubicadas en el territorio de su Comunidad.
En Andalucía, el Decreto 65/2012, de 13 de marzo, por el que se regulan las condiciones de sanidad y zootécnicas de los animales, ha establecido una novedosa y aplaudida disposición en su artículo 34 dedicado al movimiento de animales, al establecer que los équidos que se desplacen en la Comunidad Autónoma de Andalucía, sin cambio de titularidad y con retorno a la explotación de origen en un plazo no superior a 10 días naturales, no será necesario la obtención de la guía, con lo que todos aquellos aficionados que se dispongan a realizar un transporte para una cacería, excursión o competición deportiva que se celebre en esta Comunidad, quedarán exentos de realizar los engorrosos trámites y pérdidas de tiempo que conlleva la expedición de las guías de transporte.