JURISDICCIÓN EN LA COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE CABALLOS

Analizamos la normativa aplicable ante un litigio en la compraventa internacional de caballos

La compraventa internacional de caballos entre operadores pertenecientes a diferentes países de la Unión Europea viene siendo año tras año, una actividad en constante crecimiento siendo un factor de  importante peso económico, por lo que antes de exportar o importar un caballo resulta conveniente conocer la normativa y jurisdicción aplicable ante un posible litigio en el que cada contratante reside en un país diferente.

Existen tres elementos a tener en cuenta cuando se produce una situación de conflicto en un contrato de compraventa internacional. El primero es el tribunal competente para conocer el asunto, el segundo es la legislación nacional que se debe aplicar al caso y en tercer lugar la ejecución o medidas para el cumplimiento forzoso de la Sentencia dictada por un tribunal de otro Estado.

Para determinar el tribunal competente en una operación transfronteriza, las partes tienen la posibilidad de señalar en el contrato de compraventa de caballos, el Tribunal al que quieren someterse en caso de litigio (principio de autonomía de la voluntad).

En ausencia de este acuerdo de sometimiento a fuero, se aplicará el Reglamento (UE) 1215/2012 del Parlamento europeo y del Consejo de 12 de diciembre de 2012 conocido como «Bruselas I», cuya norma básica de competencia establece que, para las personas domiciliadas en el territorio de un Estado miembro, son competentes los órganos jurisdiccionales del Estado miembro donde el demandado tenga establecido su domicilio, cualquiera que sea su nacionalidad.

Existe un supuesto denominado «sumisión tácita» que consiste en aceptar o bien no impugnar aquella demanda que haya sido interpuesta ante un tribunal que a priori no sería competente para conocer el asunto. Para evitar esta situación el TJUE exige que el demandado impugne la competencia de jurisdicción internacional desde el primer momento. En España habría que formular la oposición mediante declinatoria toda vez que la contestación a la demanda conllevaría la «sumisión tácita».

La segunda de las cuestiones consiste en determinar la Ley aplicable a la compraventa internacional, para lo que tendremos que consultar el Reglamento 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo de 17 de junio de 2008 conocido como «Roma I», cuyo principio fundamental, al igual que en el Reglamento «Bruselas I», es la «autonomía de las partes», es decir, que los contratantes tienen libertad para elegir la ley por la que se rige el contrato.

En ausencia de elección expresa en el contrato de compraventa internacional, será aplicable la ley del país de residencia del vendedor.

Existe una importante excepción a esta regla que también sería aplicable a la competencia judicial. Se trata de los supuestos en que la compraventa se hubiera realizado entre consumidores y profesionales en el que «Roma I», señala para este supuesto que la ley aplicable como será la del país en el que el consumidor tenga su residencia habitual. El reglamento «Bruselas I», se pronuncia en el mismo sentido respecto del tribunal competente.

No obstante, para que se produzca dicha inversión habría que resolver dos cuestiones sobre las que existe cierta controversia doctrinal, la primera sería determinar si la compraventa internacional de caballos entre un profesional y un jinete amateur se considera un contrato sobre bienes de consumo. La segunda consiste en demostrar que el empresario o profesional realice o dirija sus actividades hacia el Estado miembro del domicilio del consumidor.  

La tercera cuestión es el reconocimiento y ejecución de las resoluciones judiciales dictadas en otro Estado miembro. El Reglamento «Bruselas I» permite el reconocimiento de las resoluciones judiciales dictadas en otros Estados miembros, sin que sea necesario recurrir a un procedimiento complementario. En España este procedimiento se denomina exequátur, y su principal consecuencia es que la resolución judicial extranjera que cumpla unos requisitos mínimos, es directamente ejecutable sin que se pueda realizar una revisión por cuestiones de fondo. Por tanto, en el supuesto de recibir una demanda de un tribunal de un Estado miembro sobre un contrato de compraventa internacional y no nos personemos para oponernos, transcurrido un tiempo podríamos encontrarnos con una sentencia firme dictada en nuestra ausencia que se ejecutaría en España contra nuestros bienes sin posibilidad alguna de plantear oposición.

Para ampliar la información puede llamar al 954 225 131 o escribirnos a info@abogadohipico.es

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