1. Introducción

El deporte moderno no es concebible sin la existencia unas reglas de juego que regulen la práctica y el desarrollo de las competiciones deportivas, siendo igualmente necesario que éstas cuenten con unas normas disciplinarias. En este sentido el profesor Real Ferrer, señala que “donde hay organización, hay disciplina”, por lo que el objeto del presente trabajo es reflexionar sobre bajo que supuestos los Clubes de Polo pueden ejercer la potestad disciplinaria deportiva ante sus asociados y usuarios, así como las principales notas que la diferencian de otra potestad disciplinaria de marcado carácter social al no guardar una relación directa con la práctica deportiva.

La estructura federativa, en España, siguiendo plenamente el modelo deportivo europeo, es de tipo piramidal, la base de dicha organización la constituyen los clubes deportivos que ofrecen la posibilidad a sus integrantes de practicar deporte a diferentes escalas o niveles. El siguiente nivel de la pirámide lo constituyen las federaciones autonómicas formadas por deportistas, jueces, árbitros y clubes deportivos, y se encargan de organizar la competición dentro de su ámbito territorial. Las federaciones autonómicas se encuentran integradas a su vez en la Real Federación Española de Polo que igualmente forma parte de la Federación Internacional de Polo (FIP). Igualmente, la organización deportiva en el continente europeo, se sustenta en dos estructuras paralelas e íntimamente relacionadas, una es la organización federativa ya comentada y otra el movimiento olímpico en cuya cúspide se encuentra el Comité Olímpico Internacional.

2.- La potestad disciplinaria deportiva

La potestad disciplinaria deportiva en palabras del profesor Carretero Lestón, es “la que corresponde a órganos específicos de la estructura del deporte para sancionar las infracciones de las reglas del juego, reglas de las competiciones y principios de conducta deportiva, establecidas por disposiciones reglamentarias estatales o federativas.

La Ley estatal del deporte, así como la mayoría de las leyes deportivas dictadas por las distintas comunidades autónomas, no limitan su potestad a las federaciones deportivas sino que se lo atribuyen también a los clubes deportivos, aunque solo sobre sus socios deportistas, técnicos y directivos, que cometan una infracción disciplinaria durante el desarrollo de una competición deportiva oficial.

Ello implica que los Clubes de Polo que quieran ejercitar dicha potestad, deberán contar con unas normas disciplinarias insertadas en sus Estatutos o Reglamentos, de manera que estén tipificadas las infracciones en función de su gravedad y las sanciones correspondientes, así como el órgano competente para sancionar y el procedimiento disciplinario aplicable que en todo caso debe respetar el principio de audiencia y defensa del expedientado. Estas normas podrán aplicarse a todos los asociados, así como a todos los usuarios temporales que suscriban voluntariamente un documento por el que acatan las normas de funcionamiento o de régimen interior del Club con lo que quedaría salvada cualquier reclamación al respecto.

Resulta importante destacar que esta disciplina deportiva solo es aplicable a aquellas acciones que comentan los asociados o los usuarios dentro de las instalaciones del Club de Polo y que tengan una relación directa con la practica deportiva, por lo que las hipotéticas sanciones solo tendrían efectos dentro del Club y no podrían trasladarse al resto de competiciones oficiales celebradas en otras sedes. Para que esto ocurriera, el Club debería denunciar estos hechos ante el Comité de Disciplina federativo correspondiente en función del ámbito del torneo quien podrá imponerle otra sanción por los mismos hechos, dado que se trata de dos ámbitos diferentes al que no le sería aplicable el principio de non bis in idem.

Por otro lado, no siempre resulta sencillo diferenciar la potestad disciplinaria deportiva antes comentada, de aquella otra de marcado carácter social o doméstico que en la mayoría de las ocasiones es la que verdaderamente ejercen los Clubes y que brevemente comentaremos a continuación.

3.- La potestad disciplinaria social

En efecto, siendo los clubes deportivos asociaciones privadas, hay que distinguir, dentro de su ámbito, una potestad disciplinaria deportiva de otra estrictamente social. La primera, se fundamenta en la protección de la práctica del deporte federado y de la competición oficial, aun cuando su carácter público sea discutible y debatido en la doctrina, dado que los clubes, pese a ser asociaciones estrictamente privadas sin facultades públicas delegadas, dispondrían de esta potestad disciplinaria en virtud de lo señalado por el artículo 74 de la Ley 6/1990 del Deporte.

Pero, obviamente, junto a esta potestad disciplinaria deportiva, los clubes disponen de una potestad disciplinaria social, de carácter doméstico, que nada tiene que ver con la práctica del deporte federado y con la competición oficial y a cuyo ejercicio es, en principio, ajena la federación deportiva, así como, en todo caso, el órgano disciplinario administrativo.

En este sentido se pronuncia el profesor Prados Prados al señalar que las entidades deportivas también ejercen sobre sus miembros una disciplina necesaria que salvaguarde el cumplimiento de sus fines y su misma supervivencia, como cualquier otra asociación, y que es una manifestación  del ejercicio de la autonomía interna que se les reconoce. Asegura el citado autor, que esta “disciplina” no es la potestad disciplinaria deportiva descrita y regulada en la Ley del Deporte, sino otra bien distinta y diferenciada de ella,  dispuesta, contemplada y aplicada por sujetos de naturaleza jurídico-privada y, por tanto, sometida al derecho privado, cuyo conocimiento corresponde a la Jurisdicción civil.

Esta distinción es reconocida por la jurisprudencia de forma reiterada, destacándose, en general, la condición de asociaciones privadas que ostentan los clubes en un marco normativo necesariamente condicionado por los artículos 22 y 43 de la Constitución Española. En este sentido, se manifiestan también, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 25 de abril de 1990 y de 16 de diciembre de 1997. Según esta última, «desde un prisma conceptual o teórico, atendido el inequívoco carácter de asociaciones privadas ostentado por los clubes deportivos, las vicisitudes que surjan en la relación asociación-asociados y, concretamente, la pérdida por éstos últimos de tal condición en virtud de sanción impuesta por la Junta Directiva de la entidad a que pertenece, queda plenamente incardinada dentro de los cauces del Derecho privado y sometida, por tanto, la contienda jurisdiccional en su consecuencia planteada a los órganos de tal índole civiles u ordinarios».

4.- Conclusión

Los Clubes de Polo, al igual que el resto de clubes deportivos oficiales de las restantes modalidades, constituyen el núcleo esencial para el desarrollo y crecimiento de nuestro deporte que se encuentra configurado de forma piramidal siguiendo el modelo de organización deportiva europea.

La Ley del deporte estatal al igual que la mayoría de las Leyes del deporte autonómicas atribuyen a los Clubes deportivos la potestad disciplinaria deportiva, la cual solo podrá ser ejercida durante la practica de una competición o actividad deportiva, sobre sus asociados o usuarios que asuman las normas o reglamentos internos de éstos y que puede concurrir en su caso, con otra sanción de ámbito superior dictada por los órganos disciplinarios federativos.

 Paralelamente los clubes también gozan de una potestad disciplinaria de carácter social, que se aplica a todas aquellas infracciones que no tengan origen directamente con la práctica deportiva. La distinción entre ambas disciplinas no es sencilla y en muchos caso ha sido confundida por los operadores jurídicos, por lo que en nuestra opinión solo podran ser consideradas dentro del ámbito objetivo de la postestad disciplinaria deportiva, aquellas infracciones de los asociados a las reglas de juego o competición o de las normas generales deportivas que se produzcan durante la práctica de una actividad o competición deportiva oficial. El resto de los supuestos deben encuadrarse dentro de la potestad disciplinaria social, bajo la que se sancionarían hechos como la falta de pago de las cuotas, la inadecuada utilización de las instalaciones, o conductas antisociales que signifiquen desatención o falta de respecto hacia los demás socios, directivos o empleados.