Los deportes hípicos, aun en las más óptimas condiciones de doma, temperamento y carácter del caballo, contienen en si mismos, un riesgo inevitable y no eliminable jamás, que se crea y surge por el hecho mismo de practicarse y las imprevisibles reacciones que a veces tiene los animales, por circunstancias inexplicables o inapreciables para el hombre en muchos casos. Los accidentes a caballo son frecuentes, y salvo en determinadas circunstancias, sus consecuencias son asumidas por el propio deportista que conoce el riesgo potencial que determinada práctica deportiva genera. Sin embargo, cuando el accidente se produce durante la enseñanza de la equitación, se considera que no se está ante un riesgo aceptado en la practica deportiva por el alumno, pudiendo surgir una responsabilidad civil del monitor o del profesor de equitación que responderá con su patrimonio a las elevadas indemnizaciones a las que puede ser condenado para resarcir al perjudicado.

1.- Concepto de Responsabilidad Civil

La vida humana no es concebible sin responsabilidad, ya jurídica o ya en todo caso ética. La responsabilidad civil consiste en la obligación de una persona a reparar el daño producido a otra, por vulneración de un deber de conducta.   Podemos distinguir entre la responsabilidad civil contractual, originada por el cumplimiento defectuoso de un contrato y la responsabilidad extracontractual o aquiliana, que es aquella que nace de la necesidad de imponer un reproche culpabilístico al generador de un hecho dañoso. Además, existe una responsabilidad, subjetiva y una responsabilidad objetiva. La responsabilidad subjetiva se funda exclusivamente en la culpa. Es objetiva, por el contrario, la responsabilidad cuando se produce con independencia de toda culpa. La responsabilidad puede ser directa o indirecta. Es directa la que se impone a la persona causante del daño, y es siempre una responsabilidad por hechos propios. La responsabilidad indirecta se produce si se obliga al resarcimiento a una persona que no es agente productor del hecho u omisión dañoso y es por hechos ajenos. Finalmente, se puede diferenciar entre una responsabilidad principal y otra subsidiaria. Esta distinción se funda en el modo como se escalonan el derecho del perjudicado y las obligaciones de los responsables. La responsabilidad es subsidiaria cuando el deber impuesto al que es responsable principal no existe o no se cumple o no se puede cumplir.

Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes; Un comportamiento. El Código Civil dice «acción u omisión» (art. 1902). Al examinar el comportamiento como punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil, será menester ver en qué medida debe ser considerado como una «falta» o como «un acto ilícito».; La acción u omisión debe de haber producido un daño; Existencia, además, de una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño; Todavía cabe señalar que, junto a las tres exigencias legales apuntadas en los apartados anteriores, para que se produzca responsabilidad civil es preciso, que exista un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al denunciado. El criterio normal de imputación es la culpabilidad, si bien la Ley admite otros posibles criterios de imputación.

El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil es un comportamiento, un acto humano al que de alguna manera se puede considerar como causa de daño. Esta acción humana puede consistir en una acción «facere» o en una acción negativa, omisión o abstención  «non facere».

 

2.- La actividad de enseñanza

La enseñanza es una actividad que implica una importante intensificación en la aplicación de la responsabilidad civil, pues a diferencia de lo que ocurre en una competición deportiva en la que el riesgo es aceptado por el deportista, en las relaciones profesor alumno, el riesgo debe ser previsto y evitado en lo posible por el enseñante, quien no puede refugiarse en la inexperiencia o torpeza del alumno, ya que su ignorancia y escasa destreza es inherente a su condición de educando.

En la actualidad, en los supuestos en los que se produzcan lesiones como consecuencia de un accidente durante una practica deportiva tutelada por un profesor, existe una probabilidad alta de que los tribunales vayan a imputar al profesor una responsabilidad civil por las lesiones que hayan podido sufrir sus alumnos, ya que entienden que quien se lucra de una actividad deportiva que genera riesgos y por tanto, susceptible de causar daños, debe responder de dichos daños, máxime cuando sus clientes, son personas inexpertas o en proceso de aprendizaje. En este sentido, el artículo 1.104 del Código Civil, presume la responsabilidad del profesor, cuando no despliegue toda aquella diligencia que una persona normal deba adoptar en una situación idéntica a aquella en que se encuentre el enseñante en el momento del cumplimiento del contrato.

Para que el profesor, monitor o entrenador de equitación quede exonerado de responsabilidad en caso de accidente de alguno de sus alumnos, deberá acreditar en primer lugar, su capacitación para ejercer dicha actividad, pues aunque a diferencia de otros piases de nuestro entorno, aun no existan en España, normas que regulen la exigencia obligatoria de una titulación para dar clases de equitación, es evidente que tratándose de un deporte de riesgo, la posesión de una titulación emitida por un organismo oficial, es la mejor garantía que puede ostentar el profesor para acreditar su cualificación profesional.

En segundo lugar, un monitor o entrenador, máxime si se ocupa de menores de edad, debe concentrar y asegurar al máximo las precauciones y cautelas. Consecuentemente con ello, deberá tener en cuenta el grado de destreza del alumno, la adaptación del caballo para la enseñanza, el correcto estado del recinto utilizado para las clases, la obligatoriedad de la utilización de casco con tres fijaciones, así como la adecuación para la enseñanza de las monturas y guarniciones empleadas. También resulta esencial que el centro donde se imparte las clases, tenga autorización administrativa para el ejercicio de tal actividad.

Además de las medidas expresadas, sería conveniente que los alumnos estuvieran en posesión de la licencia federativa, ya que esta lleva inherente un seguro de accidentes deportivos que cubre todos los gastos sanitarios derivados del siniestro y  finalmente recomendamos que el profesor suscribiese un seguro de responsabilidad civil, para que en cualquier caso, quede a salvo de toda reclamación indemnizatoria, ya que la responsabilidad civil del profesor englobaría, además de los gastos sanitarios (cubiertos por la licencia federativa), una indemnización por los daños y perjuicios físicos y morales derivados del tiempo de curación de la lesión y de sus secuelas.

3.- Posición de la jurisprudencia

El desarrollo de la institución de la responsabilidad civil en el deporte es fruto de una dilatada construcción jurisprudencial llevada a cabo por nuestros tribunales que vienen aplicando dos criterios claramente diferenciados, que se conocen como teoría de asunción del riesgo y la teoría del riesgo.

Según la teoría de la asunción del riesgo, todo practicante de un deporte, conoce, consiente y asume los hipotéticos daños que pudieran derivarse de dicha actividad y para que se produzca la responsabilidad civil y por tanto la obligación de indemnizar, será necesario que la actuación de un tercero sea considerada como ilícita, es decir, una acción u omisión producida por dolo, culpa o negligencia. En este sentido el Tribunal Supremo en su Sentencia de 22 de octubre de 1992, señala que “el causante del daño no ha generado un riesgo mayor del propio deporte, con lo cual el jugador lesionado debía conocer y asumir los riegos de la práctica de ese deporte”.

Por el contrario, según la teoría del riesgo, se argumenta que quien se lucra con una actividad deportiva generadora de riesgo, debe soportar las consecuencias de esta y por tanto indemnizar por los daños que se hayan causado. Esto no quiere decir que se produzca una objetivación total de la responsabilidad, por cuanto que nuestro sistema se asienta en la culpa, pero como señala el Tribunal Constitucional en su Sentencia de 29 de Junio de 2000, la responsabilidad civil ha experimentado una profunda transformación tanto cuantitativa como cualitativa, hasta el punto de convertirse en un genuino derecho de daños, abierta al concepto mas amplio de responsabilidad colectiva y que, en su proyección a ciertos sectores de la realidad, ha tendido a atenuar la idea originaria de culpabilidad para, mediante su progresiva objetivación, adaptarse a un principio de resarcimiento del daño.

El elemento fundamental de la teoría del riesgo es la inversión de la carga de la prueba. Así el lesionado únicamente tendrá que acreditar los daños sufridos, mientras que el agente que se ha lucrado con la actividad de riesgo, será quien tendrá la obligación de demostrar, para quedar exonerado de responsabilidad, que ha actuado con plena diligencia para evitar el daño, y aun así, puede entender el juzgador, que la mera producción del daño, demuestra que faltó algo para prevenir tal resultado, no hallándose por consecuencia, completa la diligencia exigible.

4.- Conclusión

La elevada cuantía de las indemnizaciones a las que puede ser condenado un profesor de equitación en caso de accidente de un alumno, exige un planteamiento serio y responsable sobre el riesgo que conlleva el ejercicio de esta actividad. Ello implica adoptar todas las medidas a nuestro alcance para evitar accidentes, así como una necesidad permanente de formación, con objeto de conocer y adoptar todas las posibles medidas para la prevención de accidentes.

Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de responsabilidad civil hace que la Jurisprudencia se muestre todavía más rigurosa con el agente productor del daño cuando el supuesto de hecho no está previsto legalmente como de responsabilidad objetiva. Tal difusión ha impuesto en la práctica un cambio de la normativa jurídica de la responsabilidad civil, que ha contribuido enormemente a una apreciación más flexible y benévola para la víctima de los requisitos, que han de darse para que una acción u omisión dañosa genere el deber de indemnizar, porque en último término, el que paga es el asegurador.

La actual tendencia de la doctrina y legislaciones modernas hacia el sistema de la responsabilidad sin culpa, obliga al potencial responsable a estar asegurado contra las consecuencias de su actuar, lo que conducirá a que por el fenómeno de traslación de los costes al precio del producto, las potenciales víctimas de los daños, se aseguren con el pago del precio de las clases, la percepción de la indemnización de la entidad aseguradora, quedando a salvo el profesor en virtud de la póliza de responsabilidad civil.