I.- La Responsabilidad Civil.

Derecho y deporte, aparecen continuamente relacionados en numerosas materias, pues la creciente relevancia en el orden social y económico del fenómeno deportivo, se ha proyectado necesariamente sobre el ámbito jurídico.

La organización de un acontecimiento o actividad deportiva, genera una serie de actos jurídicos, que obligará sus organizadores a tener en cuenta un gran número de medidas, con objeto de salvaguardar las múltiples clases de obligaciones que se puedan generar.

Entre el amplio catálogo de responsabilidades que concurren en el campo de la organización de eventos deportivos, destaca a la responsabilidad civil, sobre la que existe una dilatada doctrina científica, derivada del gran número de demandas que en los últimos años han venido plantándose en esta materia, ante nuestro Tribunales.

El punto de origen de todo el fenómeno de la responsabilidad civil es un comportamiento, un acto humano que puede consistir en una acción «facere» o en una acción negativa, omisión o abstención, al que de alguna manera se puede considerar como causa del daño. La responsabilidad civil tiene un fundamento reparador, pues su finalidad es resarcir a las víctimas por los daños causados indebidamente por la acción u omisión del comité organizador. Para que exista responsabilidad civil será necesario que concurran los requisitos siguientes; Un comportamiento que debe ser considerado como una «falta» o como «un acto ilícito».; La acción u omisión debe de haber producido un daño y debe existir, además, una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño; Todavía cabe señalar que, junto a las tres exigencias legales apuntadas en los apartados anteriores, para que se produzca responsabilidad civil es preciso, que exista un criterio que permita imputar dicha responsabilidad al denunciado.

El daño que cause el organizador debe ser cierto y probado, podrá estar integrado por dos elementos distintos, la perdida realmente sufrida o «daño emergente» y la ganancia dejada de obtener «lucro cesante». No obstante el perjuicio causado no tiene que ser actual, sino que también existe daño resarcible futuro, siempre que se manifieste según una relación de causalidad normal.

Además del daño patrimonial, las personas o entidades que organicen actividades deportivas, pueden causar daños morales, concepto de difícil precisión, que por regla general es aquel que sin afectar a las cosas materiales susceptibles de ser tasadas, se refieren a menoscabos que se puede experimentar en el patrimonio espiritual, o en otros bienes inmateriales, como el honor, el prestigio profesional, la libertad u otros, que evidentemente deben ser objeto de un resarcimiento económico.

II.- Otras Responsabilidades.

Además de la responsabilidad civil, existen otras responsabilidades no menos importantes, en las que pueden incurrir los organizadores de actividades deportivas. Se trata de categorías jurídicas muy diferentes, cuya exigibilidad se verifica ante órganos jurisdiccionales o administrativos diversos y conforme a procedimientos también distintos.

La diferencia entre estas diferentes responsabilidades, reside fundamentalmente en su finalidad, así, en primer lugar, debemos destacar la responsabilidad penal, cuya finalidad es fundamentalmente represora, para evitar que los organizadores cometieren alguna acción tipificada en el Código Penal como pueden ser por ejemplo, los supuestos de comisión de un delito  de lesiones por imprudencia grave (art. 153 C.P.). Las infracciones de imprudencia, exigen que el resultado sea consecuencia de una acción que incremente los niveles de riesgo de una actividad inicialmente lícita. Normalmente se trata de una la imputación por una conducta omisiva de aquellos organizadores que debieron tomar determinadas medidas de seguridad para evitar el acaecimiento de un accidente que  con arreglo a un razonamiento lógico, era previsible.

Nos encontraremos ante una responsabilidad laboral, cuando se haya producido el incumplimiento de las normas derivadas del derecho del trabajo. Así pues, el artículo 97 apartado 3, del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, dispone que cuando la prestación haya tenido como origen supuestos de hecho que impliquen responsabilidad criminal o civil de alguna persona, incluido el empresario, la prestación será hecha efectiva, cumplidas las demás condiciones, por la Entidad Gestora o Mutua Patronal, en su caso, sin perjuicio de aquellas responsabilidades.

También podría incurrirse en una responsabilidad tributaria, como consecuencia del incumplimiento de las disposiciones establecidas en la Ley General Tributaria, como puede ser el hecho de no efectuar las correspondientes retenciones a los premios en metálico o no realizar una correcta liquidación del IVA devengado y deducido.

Finalmente, se incurrirá en una responsabilidad disciplinaria, cuando los organizadores de eventos deportivos, cometan alguna infracción tipificada en el Titulo XI de la Ley 10/1990 del Deporte, o en el Real Decreto 1591/1992, por el que se aprueba el reglamento de Disciplina Deportiva, como por ejemplo, organizar una competición deportiva oficial, sin la reglamentaria autorización federativa.

III.- Las cláusulas de exención de responsabilidad.

Es muy habitual, que en los avances de programas de las competiciones deportivas, o en el condicionado de las mismas, encontremos cláusulas en las que se exonera a los organizadores de cualquier responsabilidad derivada de cualquier accidente que pueda producirse, durante la celebración de competiciones deportivas.

Se trata de una renuncia anticipada del participante en la competición o del usuario de la instalación, para ejercer una reclamación contra el organizador, formalizada mediante la aceptación de una cláusula de adhesión insertada en el condicionado general o reglamentación de la prueba deportiva.

Si embargo, frente a estas prácticas, cabe formular numerosas objeciones, ya que en estricta aplicación de las normas vigentes en materia de Derecho de Consumo, estas cláusulas se deben considerar nulas, por tratarse de una contratación en modelos preestablecidos que no van precedidos de una discusión sobre su contenido, sino que debe ser aceptada en bloque junto con las demás condiciones de participación.

Nuestros Tribunales, ya han tenido oportunidad de pronunciarse en numerosas ocasiones al respecto, estimado que una cláusula es abusiva, cuando contiene una estipulación que no se ha negociado individualmente y causa al consumidor, un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones derivados del contrato, estimado abusivas, aquellas cláusulas que exoneren o limiten la responsabilidad de los organizadores en caso de muerte o daños físicos del deportista debidos a una acción u omisión imputable a éstos.

IV.- Conclusión.

Son tantos y tan variados los actos y consecuencias jurídicas que pueden originarse para los organizadores de actividades deportivas, que la presencia de un buen asesoramiento jurídico cobra un papel fundamental, con objeto de planificar y prever, todos los aspectos necesarios para un buen desarrollo de la actividad o competición.

Así mismo, existe en nuestra sociedad, una mayor conciencia sobre el derecho a reclamar, sobre la base del derecho de los ciudadanos a ser indemnizados ante cualquier perjuicio sufrido indebidamente, lo cual esta generando un considerable aumento de denuncias y reclamaciones judiciales, por lo que resulta igualmente esencial, tener suscrita una buena póliza de seguro, que garantice la cobertura de todos los posibles riesgos y en cuantía suficiente para cubrir la responsabilidad de los organizadores del acontecimiento deportivo.