La teoría del derecho de nada sirve, si no es para aplicarla a supuestos reales de la vida cotidiana, razón por la que vamos a intentar analizar el supuesto nada improbable que al comprador de un caballo de buena fe, le sea reivindicado el animal por su anterior propietario, si el vendedor lo hubiese vendido sin facultad para realizar su enajenación.
La venta de cosa ajena, viene regulada en el art. 464 del código civil en el que se recoge como regla general que “la posesión de bienes muebles de buena fe equivale a título”. Se reputa poseedor de buena fe, al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Quiere esto decir, que la posesión de un caballo, por parte de un comprador que desconocía que el vendedor no tenía el derecho de disposición sobre ese animal, no puede ser reivindicada por su anterior propietario, quedando el tenedor actual protegido por una presunción de justo título. Sin embargo, puntualiza seguidamente el articulo 464, que “el que hubiese perdido una cosa mueble o hubiese sido privado de ella ilegalmente, podrá reivindicarla de quien la posea”. Se trata de una importante excepción a la regla general por cuanto que condiciona la protección del adquirente de buena fe al modo en que la cosa mueble, el caballo, salió de la posesión del verus domino.
La interpretación de este precepto, es una de las cuestiones mas controvertidas del derecho civil español, encontrándose polarizada la doctrina científica en torno a dos posiciones, la tesis romanista y la tesis germanista.
La tesis romanista, afirma que el meritado artículo, no autoriza la adquisición “a non domino” del tercero de buena fe, ya que este habla de posesión y no de propiedad, pues la mera posesión de un bien por quien no es dueño solo se convertirá en propiedad mediante la prescripción adquisitiva o usucapión – tres años de posesión no interrumpida de buena fe, o seis sin necesidad de otra condición -.
Afirman estos autores, que la posesión de bienes muebles no genera un derecho de propiedad inmediato, y lo único que crea es una presunción de título para los efectos de la usucapión. Si el art. 464 hubiera querido referirse a título de propiedad, lo hubiera expresado así, y al no haberlo hecho de ese modo no puede entenderse que se trate de un derecho de dominio. Igualmente, argumentan que cualquier otra interpretación del mencionado precepto entraría en oposición con lo expresado en el art. 1.955 del código civil, que establece que para adquirir por prescripción el dominio sobre los bienes muebles, se precisa la posesión no interrumpida de tres años con buena fe. Por tanto según esta interpretación, no cabe una “adquisición a non domino” de un caballo, pudiendo este ser reivindicado de quien lo adquirió aunque desconociera que el vendedor no podía disponer del semoviente.
La tesis germanista, afirma que el título al que hace referencia el art. 464 del código civil, ha de entenderse como titulo de propiedad. Esto significa que la posesión de los bienes muebles, confiere “ex lege” al tercero de buena fe, la propiedad, aunque el vendedor careciera de poder de disposición, por lo que se produce una “adquisición a non domino” que excluye la reivindicación del bien mueble por el anterior titular desposeído, salvo en los casos de pérdida o privación ilegal, y sin perjuicio de las acciones personales que siempre estará asistido el perjudicado frente al vendedor de la cosa ajena. Sin embargo la eficacia de esta adquisición puede resultar obstaculizada por la excepción a la irreivindicabilidad con respecto a las cosas muebles perdidas – extraviadas- o de las cosas que el verus domino hubiese sido privado ilegalmente.
El concepto de privación ilegal pudiera entenderse tan amplio que eliminaría la posibilidad de toda adquisición por parte del comprador. La interpretación germanista, ha salvado este obstáculo afirmando que la idea de “privación ilegal” se corresponde perfectamente, en claro paralelismo, con la idea de cosa sustraída, a los supuestos de hurto o robo, basándose en una doble remisión a los art. 1.955 y 1.962 del código civil, reduciendo entonces la posibilidad de reivindicar los bienes muebles, a tales casos específicos.
Entre los tratadistas mas autorizados, afirma Castan que parece predominar la interpretación germanista, la que considera justificada por un cúmulo de razones, bien de carácter histórico, puesto que las reglas germánicas tuvieron durante siglos vigencia en nuestro ordenamiento, razones de derecho comparado por cuanto que es reconocido por todos que el art. 464 del código civil, se inspiró literalmente en el art. 2.279 del código francés que acoge tal interpretación, y fundamentalmente, por razones sistemáticas, al establecer el art. 1.973 del código que si una misma cosa mueble se hubiese vendido dos veces a diferentes dueños, la propiedad se transferirá al que primero hubiese tomado posesión de ella con buena fe, siendo este un claro ejemplo del reconocimiento de la eficacia de la posesión para un efecto adquisitivo de la propiedad.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo, igualmente controvertida, se ha venido debatiendo entre ambas tesis, aunque se viene admitiendo por el Alto Tribunal, que si bien en un principio se mostró reacia a la admisión de la validez del contrato de venta de cosa ajena, hoy se puede considerar afirmada, por la reiterada jurisprudencia, la que le concede eficacia en los límites aludidos, esto es que la posesión de bienes muebles sea adquirida de buena fe, y en concepto de dueño, y además que estas no hayan salido de la posesión del demandante mediante perdida, o privación ilegal.
Como resumen de lo que antecede, podremos concluir, que el comprador de un caballo que desconocía que el vendedor carecía de poder para venderlo, y pagó un precio de mercado por el animal, adquiere la propiedad de este, y lo hace irreivindicable del anterior propietario, cuya acción solo prosperaría en el supuesto de que este pruebe que perdió la posesión del caballo por extravío, o privación ilegal entendido en un sentido restrictivo como hurto o robo, pero no en casos diferentes.