El dopaje, no es solo un problema de adulteración de resultados, sino una cuestión que trasciende del ámbito deportivo, pues aceptando el triunfo del engaño y de la trampa, destruimos todos aquellos valores socializadores positivos que fomentan la educación, la tolerancia, la integración, en definitiva, todo un modelo de sociedad.
El dopaje de animales en general y especialmente de la especie equina, había sido tradicionalmente olvidado por la Legislación estatal a pesar de la creciente importancia tanto cuantitativa como cualitativa del deporte hípico en España que se ha visto reflejado en los importantes triunfos cosechados en Juegos Olímpicos (JJOO) y Campeonatos del Mundo (JEM).
Hasta hace muy poco, se daba la paradoja de que aunque el Real Decreto 255/1996 de 16 de febrero, por el que se establece un régimen específico de infracciones y sanciones para la represión del dopaje, contenía expresa previsión al dopaje de animales, nunca se había publicado una lista de sustancias dopantes especial para estos, con lo que se producía una situación incongruente pues muchas veces no son coincidentes los principios activos que pueden afectar a las diferentes especies, y en numerosas ocasiones existen grandes disfunciones de los efectos que un fármaco puede producir en el organismo humano respecto de un animal de la especie equina.
Afortunadamente, esta situación se ha ido corrigiendo al haberse publicado en el BOE del pasado 27 de diciembre de 2006, una resolución de 21 de diciembre de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, en cuyo anexo V se incluía por primera vez, una lista de sustancias y procedimientos prohibidos en compresiones hípicas. Igualmente a partir del 1 de enero de 2007 han entrado en vigor, importantes reformar reglamentarias introducidas por la Real Federación Hípica Española (RFHE).
Paralelamente, la FEI ha realizado un importante esfuerzo en esta materia, publicando la Equine Anti-Doping and Medication Control Rules (EADMC) junto con una nueva lista de sustancias prohibidas, la cual ha sido transcrita literalmente por la RFHE así como por el Consejo Superior de Deportes lo que ha supuesto un interesante caso de integración de normas privadas que dimanan de una Federación Internacional en la legislación pública española, pues el anexo V de la citada resolución de 21 de diciembre de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, además de enumerar sustancias prohibidas realiza una remisión expresa a las reglas anti-dopaje dictadas por la FEI. (EADMC)
Entre las principales novedades de la lista publicada por el Consejo Superior de Deportes, destaca la clasificación de las sustancias dopantes en tipo A y B, comprendiendo a las primeras (case A) aquellos agentes que pudiesen influir en el rendimiento mitigando el dolor, por medio de la sedación, estimulando o produciendo y modificando otros efectos psicológicos o de conducta. Las sustancias de clase B son aquellas que poseen efectos limitados para mejorar el rendimiento potencial a los cuales los caballos han sido expuestos accidentalmente entre ellos se encuentran los contaminantes dietéticos. Así mismo se ha ampliado la lista de sustancias para las que se establece un límite de concentración en el organismo de los caballos y se hace una expresa llamada de atención para que se tengan en cuenta el estudio publicado en la pagina web de la FEI en donde se describen los periodos durante el cual un fármaco permanece en el organismo de los caballos.
En cuanto a las nuevas normas introducidas por la RFHE, en sus modificaciones del Reglamento de Disciplina y del Reglamento Veterinario, desca sobremanera la atenuación de las sanciones disciplinarias en materia de dopaje ya que pese a ser considerada como falta muy grave, se les incluye en un apartado especial con penas que incluyen la suspensión de la licencia federativa por un periodo de dos a cuatro meses para la primera infracción y de doce a veinticuatro meses para la reincidencia. Otras novedades son la aprobación de los laboratorios homologados por la FEI, la supresión de la obligación de establecimiento de una zona cerrada de cuadras y la nueva redacción de la persona responsable del caballo para incidir que en cualquier caso será considerado tal al participante que monte o conduzca el caballo implicado en los hechos.
A pesar del importante avance que se ha producido, debemos realizar algunas reflexiones críticas que en todo caso tienen un claro espíritu constructivo en aras de reivindicar las máximas garantías en favor del legítimo derecho de defensa de los deportistas expedientados que resumimos en los siguientes puntos:
- Las listas de sustancias prohibidas en compresiones hípicas publicadas por el Consejo Superior de Deportes, rompe la tradicional enumeración y clasificación individualizada de cada sustancia prohibida, para utilizar una lista mucho mas genérica e imprecisa a modo de “numerus apertus”, que incluye de manera global todas aquellas sustancias que puedan afectar al rendimiento de los caballos, situación que choca frontalmente con el principio de tipicidad regulado en el artículo 129 de la Ley de Procedimiento Administrativo (Ley 30/92 y 4/99).
- Tanto en la resolución de 21 de diciembre de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se aprueba la lista de sustancias y métodos prohibidos en el deporte, como en la nueva redacción del Reglamento de Disciplina de la RFHE, se ha omitido establecer una diferenciación entre la sustancias clasificadas como tipo A y B. ¿Para que sirve entonces esta distinción?. Paradójicamente, en la normativa de la FEI aparece claramente establecido un diferente tratamiento sancionador para los supuestos en que las sustancias detectadas sean la de clase A o B.
- La eliminación de la obligatoriedad de mantener un recinto cerrado para las cuadras, supone un grave problema en cuanto a que puede resultar extremadamente sencillo eliminar a un rival suministrando cualquier producto dopante a un caballo con aspiraciones al triunfo. Este supuesto aunque pueda parecer alarmista, es una de las mayores inquietudes de muchos jinetes profesionales conocedores de la realidad actual y del irreparable daño que se podría ocasionar a un deportista. Entendemos que resulta necesario e imprescindible que se afronte este problema y que se busquen soluciones que podrían resultar factibles con los medios técnicos existentes para controlar y evitar que ninguna persona no autorizada tenga contacto con los caballos.
- La ficción jurídica sobre la persona responsable del caballo en los supuestos de jinetes menores, nos parece poco acertada ya que no resulta acorde con la realidad. Es una barbaridad tratar de imputar una infracción por dopaje a un jinete de 9 o 10 años como desgraciadamente hemos tenido la oportunidad de comprobar. En estos casos, entendería lógico que se suspendiese la licencia al caballo, al entrenador, al veterinario, pero nunca a un jinete de esta edad que a buen seguro es el mas inocente de todos los agentes que han intervenido.
- Nos llama poderosamente la atención que no se haya prohibido la tenencia o el trafico de sustancias dopantes cuando es de todos conocido, los auténticos arsenales que contienen muchos de los botiquines de jinetes que automedican a sus caballos dentro y fuera de las competiciones sin ningún control veterinario.
- En cuanto al procedimiento de toma de muestras recogido en el capitulo VI del Reglamento Veterinario, resulta grave la omisión de las cantidades mínimas de orina que en su caso deberán contener las muestras A y B, cuando se sabe que por debajo de un mínimo de cantidad de orina los resultados del análisis no son fiables.
- Igualmente, se ha suprimido del artículo 1023 del Reglamento Veterinario, la norma que establecía un límite de plazo de 21 días desde la recepción de las muestras para la realización del análisis, con ello entendemos que se están relajando las exigencias para los encargados de custodiar las muestras y se está dejando la puerta abierta a que se produzcan irregularidades.
- La aprobación de los laboratorios homologados por la FEI (Paris, New Market y Hong-Kong) suponen una clara limitación del derecho de defensa de los deportistas ya que difícilmente van a poder soportar los costes de desplazamiento hasta unos laboratorios tan lejanos para presenciar la correcta ejecución del contraanálisis. Así mismo la metodología analítica y los procedimientos de trabajo deberían cuanto menos adaptarse a lo preceptuado en la Orden de 11 de enero de 1996 por la que se establecen las normas generales para la realización de controles de dopaje y las condiciones generales para la homologación y funcionamiento de los laboratorios, no estatales, de control de dopaje en el deporte.
- Existe un elevado número de positivos en los que el propio deportista reconoce haber tratado terapéuticamente al caballo con anterioridad al inicio de la competición, desconociendo la obligatoriedad de solicitar autorización para poder tomar parte en la prueba. Por ello entendemos que la difusión e información sobre el dopaje en los deportes ecuestres, es una herramienta primordial para erradicar este problema.
A modo de conclusión señalar que el dopaje es hoy en día una gran amenaza que acecha a los valores éticos y sociales que tradicionalmente caracterizan la práctica del deporte. La pasividad hacia el dopaje sería aceptar la trampa y en consecuencia echar por tierra la lealtad y juego limpio que siempre deben presidir cualquier competición deportiva. Ahora bien, la respuesta jurídica que se articule para paliar este problema y sancionar a las conductas infractoras, deberá ser siempre respetuosa con la presunción de inocencia y demás principios que inspiran nuestro derecho sancionador. Es por ello que el objeto del presente trabajo ha sido poner de manifiesto como en la actualidad existen ciertas disfunciones y lagunas reglamentarias que suponen una merma en las garantías de todos aquellos jinetes que puedan verse inmersos voluntaria o involuntariamente, en un procedimiento disciplinario en materia de dopaje.