RESPONSABILIDAD POR CAÍDA EN CLASE DE EQUITACIÓN

Analizamos la responsabilidad civil de los titulares de un centro hípico ante la caída accidental de un alumno durante una clase de equitación

La explotación de una escuela de equitación es una actividad económica generadora de una serie de actos jurídicos, que obligará a sus titulares a tener en cuenta un gran número de medidas, con objeto de salvaguardar las múltiples clases de obligaciones que se puedan generar, destacando la responsabilidad civil, sobre la que existe una dilatada doctrina científica, derivada del gran número de demandas que en los últimos años han venido planteándose ante los Tribunales.

Los profesores de equitación deberían saber que en la actualidad, cada vez que se produzca la caída de un alumno provocándole lesiones de consideración, éste o sus familiares se plantearan en algún momento la posibilidad de reclamarle una indemnización de daños y perjuicios derivados del accidente.

¿Tendrá el lesionado derecho a una indemnización por su caída? ¿Serán declarados responsables del accidente el profesor y/o los titulares de la escuela de equitación?

Para responder a estas preguntas habría que analizar en cada caso las circunstancias sobre la producción del accidente. No obstante, convendría recordar que la responsabilidad civil es la obligación que tiene una persona de reparar el daño que ha causado a otra.

Existirá responsabilidad civil según señala el artículo 1902 del Código Civil, cuando concurra en primer lugar, un comportamiento que debe ser considerado como una «falta» o como «un acto ilícito». En segundo lugar, la acción u omisión debe de haber producido un daño y, por último debe existir, además, una relación o nexo causal entre el comportamiento y el daño que puede ser causado tanto por una persona física como por una persona jurídica.

En definitiva, la responsabilidad civil no puede generarse de manera objetiva o sin culpa, sino que es necesario que se produzca un comportamiento, un acto humano que puede consistir en una acción o en una acción negativa, omisión o abstención, al que de alguna manera se puede considerar como causa del daño.

Según la teoría de la asunción del riesgo, todo practicante de un deporte conoce, consiente y asume los hipotéticos daños que pudieran derivarse de dicha actividad y dado que las caídas a caballo son frecuentes podría afirmarse que sus consecuencias son asumidas por el propio deportista que conoce el riesgo potencial que está determinada práctica deportiva genera.

Sin embargo, cuando el accidente se produce durante la enseñanza de la equitación en niveles elementales, existe una corriente jurisprudencial que considera que no se está ante un riesgo aceptado en la práctica deportiva por el alumno, pudiendo entenderse que quien se lucra de una actividad deportiva que genera riesgos, y por tanto, susceptible de causar daños, debe responder de dichos daños, máxime cuando sus clientes, son personas inexpertas o en proceso de aprendizaje.

A pesar de lo anterior, no es suficiente con que se produzca una caída de un alumno durante una clase de equitación para que, de manera automática, haya de responder civilmente el profesor solidariamente con el titular de la escuela, sino que es preciso determinar con precisión un elemento culpabilístico en su actuación.

Es cierto que en las relaciones profesor alumno el riesgo debe ser previsto y evitado en lo posible por el profesor de equitación, quien no puede refugiarse en la inexperiencia o torpeza del alumno, pero también es verdad que, la culpa o negligencia del profesor debe constar debidamente acreditada, dado que en la mayoría de los casos las caídas son fortuitas como consecuencia del la consumación del peligro ordinario que se asume al montar a un semoviente.

Ello implica que, para que cualquier reclamación indemnizatoria de un alumno tuviera viabilidad, éste tendrá la carga de demostrar que el profesor y/o la escuela hípica cometieron alguna imprudencia o no adoptaron todas las medidas a su alcance para prevenir y evitar su accidentada caída.

La Audiencia Provincial de Las Palmas (Sección 4ª) en la Sentencia núm. 84/2018 de 23 febrero señalaba que

“Simplemente la demandante, practicando un deporte en el que las caídas del caballo son frecuentes (incluso jinetes expertos, acostumbrados a caballos que monten habitualmente, sufren eventualmente caídas, como riesgo propio del deporte en cuestión), sufrió un accidente, una caída del caballo, en la que no se ha acreditado que tuviera intervención ni responsabilidad tuvo la monitora demandada, ni en las acciones realizadas en la clase (la caída tuvo lugar en un cambio de paso tan común y propio de clases de principiantes como el del trote al paso, sin que conste que la profesora ordenara realizar a la demandante acciones no propias de un principiante -que ya no lo era tanto, tras 3 o 4 meses de clases 2 o 3 días a la semana, y prueba de ello es que ya había galopado en otras ocasiones-), ni en el estado del picadero, ni en el estado del caballo, del que en modo alguno se ha acreditado que padeciera ninguna lesión en el día de autos ni que pisara piedra alguna que pudiera haber en el picadero o que el picadero no se encontrara en condiciones para practicar la clase (mucho menos que el estado del picadero tuviera influencia alguna en el acaecimiento del accidente)”…

La referida sentencia concluía que fue la demandante quien voluntariamente se situó en una situación de riesgo, cuyas consecuencias adversas (el riesgo de caída del caballo) conocía o fácilmente pudo conocer, aceptando previamente la posibilidad de sufrir una caída del caballo, algo nada infrecuente, sin que mediara ninguna otra conducta determinante de ese resultado que permita imputar la responsabilidad por el daño sufrido a la profesora ni a los medios empleados en la clase sin que por consecuencia, pueda afirmarse que se haya derivado una responsabilidad civil de la demandada.

En este mismo sentido, la Audiencia Provincial de Jaén (Sección 1ª) en la Sentencia núm. 757/2019 de 10 julio señalaba que

“Cuando un alumno sufre daños personales sin posible imputación al monitor, nos hallaremos ante un supuesto de asunción de riesgo, que determina que el deportista debe asumir el daño personal sufrido, sin poder proyectar su resarcimiento contra quien dirige el aprendizaje«…

En la misma resolución se desestimaba la demanda ante la no acreditación de la actuación negligente del monitor, ni del incremento del riesgo que comporta la propia actividad desarrollada por el actor, derivada de la asignación de un animal nervioso o carente de las condiciones necesarias para el desarrollo de las clases, ni de la concurrencia de una reacción extraña o anómala por el equino.

Para ampliar la información puede llamar al 954 225 131 o escribir a info@abogadohipico.es

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