Analizamos los requisitos probatorios para la imputación de responsabilidad civil a un centro ecuestre
Entre el amplio catálogo de responsabilidades en los que pueden incurrir los titulares de un centro ecuestre, destaca la responsabilidad civil por accidentes, sobre la que existe una dilatada doctrina científica, derivada del gran número de demandas que en los últimos años han venido plantándose en esta materia, ante nuestro Tribunales.
Como regla general nuestro sistema es subjetivista por lo que el nacimiento de la responsabilidad civil se funda exclusivamente en la culpa, siendo este el motivo por el que para que exista responsabilidad civil, es necesario que se produzca un comportamiento, un acto humano que puede consistir en una acción o en una acción negativa, omisión o abstención, al que de alguna manera se puede considerar como causa del daño.
En base a ello, el perjudicado que quiera formular una reclamación contra un centro ecuestre por responsabilidad civil, deberá realizar un importante esfuerzo probatorio respecto a las circunstancias del accidente, pudiendo argumentar entre otras cuestiones, si el centro tenía licencia de actividad, si las instalaciones estaban en condiciones adecuadas, si había unas normas adecuadas de uso de las instalaciones, si el suelo de la pista estaba suficientemente blando para amortiguar una caída, en definitiva habría que acreditar si se habían adoptado todas las medidas de seguridad a su alcance para evitar el accidente.
Conviene igualmente distinguir entre la responsabilidad civil contractual, originada por el cumplimiento defectuoso de un contrato como resultaría en la reclamación de un cliente frente al club hípico y la responsabilidad extracontractual o aquiliana que sería la causada a un tercero con el que no exista una relación contractual. La principal diferencia entre una y otra estaría en los plazos de prescripción que es de un año, para responsabilidad extracontractual en virtud de lo señalado en el artículo 1968.2 del Código Civil, y de cinco años para la responsabilidad contractual conforme a lo dispuesto en el apartado segundo del artículo 1964 del Código Civil.
El artículo 1104 del Código Civil, presume la responsabilidad contractual del centro hípico, cuando no despliegue toda aquella diligencia que una persona normal deba adoptar el momento del cumplimiento del contrato. En este sentido, la Sentencia de la Audiencia Provincial de Palencia núm. 155/2002, de 8 junio (Aranzadi AC 2002\1291) imputaba la responsabilidad de un accidente al club hípico pese a que la caída se produce por los gritos y nerviosismo de la alumna, toda vez que entiende que su profesor no desplegó la diligencia debida, cuando debía de haber previsto la situación y haberlo impedido.
En igual sentido la Audiencia Provincial Huesca en la sentencia de 19 de enero de 1998, condenaba a una empresa de alquiler de caballos para paseos turísticos y a su aseguradora por entender que al no informar a los clientes sobre el riesgo de la actividad ni preguntarles si saben montar a caballo, se da por supuesto que los caballos van a tener un comportamiento extremadamente dócil, por lo que conforme a la normalidad que se espera en esta clase de excursiones, el turista en ningún momento asume que el animal va a tener un comportamiento extraño hasta tirarle al suelo.
La Audiencia Provincial Madrid (Sección 14ª), en la sentencia de 29 abril 2002 (Aranzadi AC 2003\126) condenaba a un centro ecuestre por la caída de un cliente al acreditarse que el caballo había sido entregado con los aparejos mal colocados, lo que ha supuesto el desplazamiento de la silla y caída del jinete, de modo que la caída no es materialización del riesgo inherente a la equitación asumido al montar a caballo, sino consecuencia de la falta de diligencia del demandado, y la responsabilidad imputada.
A pesar de lo anterior, no es suficiente con que se produzca una caída de un jinete para que, de manera automática, se pueda imputar la responsabilidad civil del club hípico, sino que es preciso determinar mínimamente algún elemento culpabilísimo en su actuación. Ello implica que, para que cualquier reclamación indemnizatoria tuviera viabilidad, el jinete tendrá la carga de demostrar que el club hípico cometió una imprudencia o no adoptó todas las medidas a su alcance para prevenir su accidentada caída.
Lo anterior no es óbice, para que los responsables del club tengan la obligación de implementar todas las medidas a su alcance para evitar accidentes, así como la necesidad de contar con las autorizaciones legales pertinentes y la realización de actividades de formación para la prevención de accidentes.
Por otra parte, la extraordinaria difusión de los seguros de responsabilidad civil hace que la Jurisprudencia se muestre cada vez más rigurosa con el agente productor del daño cuando el supuesto de hecho no está previsto legalmente como de responsabilidad objetiva. Tal difusión ha impuesto en la práctica un cambio de la normativa jurídica de la responsabilidad civil, que ha contribuido enormemente a una apreciación más flexible y benévola para la víctima de los requisitos, que han de darse para que una acción u omisión dañosa genere el deber de indemnizar, porque en último término, el que paga es el asegurador.